27 oct 2011

La Sentencia Comentada de SNS-Osasunbidea


Continuando con la noticia que leí en Diario de Noticias de Navarra, he conseguido localizar la sentencia Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña que paso a comentar a continuación.

La sentencia hace hincapié en que lo que se ha hecho mal en Osasunbidea es el poco control de accesos que hay en cuanto a las autorizaciones se refiere. Ya que a pesar de disponer de medios y de una implantación hecha en materia de LOPD, la juez apelando a lo expuesto por el perito informático destaca que no existen apenas límites a la hora de acceder a los historiales clínicos desde la aplicación informática de Osasunbidea (sí disponen de usuario y contraseña, pero pueden acceder distintos perfiles de empleados, tales como enfermeras/ os, médicos, auxiliares y otros no especificados si apenas límites en los accesos y sin que medie relación con el paciente).


Se destaca en la sentencia que sí se ha formado a los empleados en cuanto a su deber de confidencialidad y en materia de protección de datos.

Por otro lado en la sentencia, se tocan fundamentalmente dos puntos, uno el de los accesos indiscriminados y no justificados al historial clínico por parte de personal no autorizado a tal efecto y otro el hecho de que a la paciente se le tomaron fotografías sin su consentimiento ni el de sus familiares en estado de inconsciencia y después se adjuntaron al expediente o historial médico. En este último punto se establece lo siguiente en la sentencia:

“Es claro que muchas de las actuaciones medicas que se llevan a cabo en la practica, se hacen con el consentimiento tácito del paciente y la necesidad de sacar fotografías podría en este caso, tal y como explicaban los médicos intervinientes considerar justificada, sin embargo hay que reconocer, que son muchas las fotografías que se sacaron, son fotografías especialmente duras del cuerpo de una mujer muy joven desnudo y en un estado impactante. Estas fotografías se ha acreditado que obraban en la historia clínica informatizada y en algunas de ellas se podía identificar la cara, por lo tanto se podía identificar a la paciente, aunque después se retiraron. Sin embargo, a esas fotografías se pudo acceder, como así fue. Por otro lado tampoco se sabe hoy a ciencia cierta, que estas fotográficas no sigan circulando por ahí, es decir, no sean accesibles a través del acceso , valga la redundancia a la historia clínica informatizada de xxxxxxxx .”

En cuanto a la indemnización establece 50.000€ para cada progenitor de la paciente fallecida y 25.000 para la hermana. Desarrolla un poco el tema del derecho al honor en cuanto a que a pesar de ser un derecho personalísimo como el de la protección de datos en ocasiones es ampliable al ámbito familiar, como es el caso en esta sentencia. Para ello cita lo siguiente:

“Ha dicho el Tribunal Constitucional que los derechos a la integridad física, a la intimidad, al honor, o a la dignidad humana, son personalísimos y, en principio, intransferibles por lo que el titular de los mismos sólo puede ser la persona viva, y ello sin perjuicio de reconocer que la persona ya fallecida, como realidad jurídicamente distinta, ha de ser objeto de una particular protección jurídica por cuanto el techo a la intimidad familiar puede verse afectado ( Auto del Tribunal Constitucional 149/1999, de 14 de junio ).”

Reconoce así mismo que no es un derecho absoluto,

En conclusión establece que la formación estaba bien desarrollada en el hospital y los sistemas de acceso no, ya que era un poco como se suele decir coloquialmente café para todos.

Dice más cosas pero en general en mi opinión lo más destacable de las 21 hojas de las que dispone la sentencia es más o menos lo anteriormente expuesto.

Sentencia completa sin datos personales

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